Ley 298
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- Creado: Martes, 28 Mayo 2019 13:42
- Escrito por Georyenis Espinosa
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Ley 298 Capítulo 2
Afiliación al régimen
Artículo 4: La afiliación al régimen es obligatorio para sus sujetos y constituye un requisito indispensable para que el usufructuario pueda recibirlos beneficios de la seguridad social regulados en este decreto-ley.
Artículo 5: La afiliación se formaliza con su inscripción en el registro Nacional de Seguridad Social de los Usufructuarios
, en lo adelante, registro que obra en la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente.
La afiliación se formaliza para los que adquieran la condición de usufructuario con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto -ley, a partir de la fecha en que obtienen la tierra en usufructo.
Artículo 6: Para la inscripción en el registro el usufructuario presenta los siguientes documentos:
- Carnet de identidad.
- Certificación actualizada expedida por el registro de la Tenencia de tierras, que avale su condición de usufructuario.
- Las certificaciones q obren en poder del usufructuario que acrediten su contribución a la seguridad social, si con anterioridad se encontraba afiliado a otro régimen especial.
- Expediente laboral y los documentos de tiempo de servicios y de salarios devengados, cuando en algún periodo tuvo la condición de trabajador asalariado.
- Expediente de cooperativista confeccionado por la Cooperativa de Producción Agropecuaria, que contenga los documentos de tiempo de servicios, de anticipos y utilidades devengados, si con anterioridad tuvo la condición de cooperativista.
Artículo 7: El registro debe contener los datos siguientes:
- Nombre y apellidos
- # de carnet
- Domicilio
- Fecha de inscripción en el Registro
- Fecha en que ocurrió la desvinculación o baja si el usufructuario estuvo vinculado al sector estatal o cooperativista.
- Fecha a partir de la cual abandona el pago retroactivo de la contribución a la seguridad social si se acoge a esta opción y si se encuentra comprendido en las disposiciones transitorias Primera o Segunda del Decreto-Ley.
Artículo 8:
- La fecha de inscripción de registro se conoce como la de alta.
- Artículo 9: El director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de la Seguridad Social entrega los carne de afiliado. este es válido para el pago de las cuentas q debe portar el afiliado como contribución al Régimen de Seguridad social
Artículo 10: El usufructuario está en la obligación de suministrar a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social la información para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores y sobre los cambios que se produzcan en los datos registrados al momento de realizar su afiliación al régimen.
Artículo 11: Se consideran causales de baja del régimen además de las establecidas para la extinción del usufructo en el Decreto-Ley #259, de 10 de julio de 2008.Sobre la entrega de tierra ociosas en usufructo, cuando él usufructuario:
- Deja de contribuir al régimen por un término superior a los 6 meses con excepción a los que se encuentra exonerados temporalmente para efectuar dicha contribución.
- Es declarado invalido total por la comisión de peritaje medico Laboral y no reúne los requisitos para la concesión de la pensión.
- Se le concede la pensión por invalides total permanente.
- Se incorpora al trabajo como asalariado.
- Se extingue el contrato de usufructo para desempeñar otra actividad por la que se sea sujeto de otro régimen especial de seguridad social.
- Es pensionado por edad.
- Cualquier otra causa por la que su entidad lo amerite.
Artículo 12: Cuando el trabajador causa baja del régimen, el director de Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social le expide una certificación en la que conste:
- Fecha de afiliación al régimen.
- Fecha en que causo baja como afiliado.
- Base de contribución seleccionada en los últimos 15 años de afiliación.
Artículo 13: Cuando el usufructuario empieza simultáneamente otra labor ,que por su naturaleza se encuentra comprendida en otro régimen especial de seguridad social, puede optar por acogerse a dicho régimen o al que se establece por el presente Decreto- Ley.
Ley .339
De la maternidad de la trabajadora
ARTICULO 1.
Concede derechos a la madre y al padre trabajador del sector estatal en lo q a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y la atención del hijo e hija menores de edad, en lo adelante menor. A estos fines:
- Asegura y facilita a la mujer trabajadora la atención medica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, lactancia materna ambos padres, el cuidado del menor.
- En caso de fallecimiento de la madre, establece que una protección al padre trabajador u otro familiar trabajador de los determinados en el presente, a quien se encargue del cuidado del menor;
- Dispone de un tratamiento diferenciado cuando él menor requiera de atenciones especiales.
ARTICULO3:
El pago de las prestaciones qué establece el presente Decreto-Ley se abandona con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
ARTICULO11:
Para tener derecho al cobro de la prestación económica y, en consecuencia a la prestación social, es necesario que la trabajadora esté vinculada laboralmente con independencia del tipo de contrato que tenga suscrito
En la fecha de inicio de la etapa que prenatal yaya trabajado no menos de 75 días en los 12 meses anteriores a su fecha de inicio con independencia de las entidades donde trabajo.
ARTICULO12:
Si la trabajadora gestante no reúne los requisitos anteriores, para el cobro igual tiene derecho a la licencia de maternidad pre y posnatal, según lo establecido, sin que procedas u retribución.
Además si se determina necesaria la protección del núcleo familiar, puede recibir protección inmediata por el régimen de Asistencia Social.
ARTICULO14:
La trabajadora gestante contratada por tiempo determinado que arriba a la fecha de inicio de la licencia de maternidad sin que haya vencido el término del contrato, tiene derecho a disfrutar de la licencia retribuida por maternidad pre y posnatal, siempre q reúna los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Decreto-Ley. El pago de la prestación económica se efectúa por la entidad a la que se encontraba vinculada la trabajadora.
ARTICULO15:
Las trabajadoras contratadas por tiempo determinado, en periodo superior a un año, cuyo último contrato haya vencido en un plazo no mayor a 3
Meses con anterioridad a cumplir las 34 semanas de embarazo o 30 y 32 semanas si este es múltiple, que se encuentra sin vínculo de trabajo, tienen derecho a disfrutar de la licencia retribuida por maternidad pre y posnatal. El pago de la prestación económica se efectúa por la filial municipal del instituto Nacional de la Seguridad Social o de la DIRECCIN DE Trabajo municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.
